Medida ordenada por la Corte IDH:

El Estado tiene la obligación de adoptar una regulación clara sobre los alcances del secreto profesional médico, la protección de la historia clínica y sus excepciones, de conformidad con los estándares desarrollados por la sentencia de Manuela. Esta regulación debe establecer expresamente que:

i) el personal médico y sanitario no tiene una obligación de denunciar a mujeres que hayan recibido atención médica por posibles abortos

ii) en estos casos, el personal de salud debe mantener el secreto profesional médico, frente a cuestionamientos de las autoridades

iii) la falta de denuncia por parte del personal de salud en estos casos no conlleva represalias administrativas, penales o de otra índole

iv) los supuestos en los cuales se puede difundir la historia clínica, las salvaguardas claras sobre el resguardo de dicha información y la forma en que esta puede ser difundida, exigiendo que se realice sólo mediante orden fundamentada por una autoridad competente y, tras la cual, se divulgue solo lo necesario para el caso concreto.

En tanto dicha regulación no se encuentre vigente, el Estado debe abstenerse de aplicar la legislación actual respecto de la obligación del personal de salud de denunciar posibles casos de aborto.

Plazo:

Seis meses desde la notificación de la sentencia realizada el 30 de noviembre del 2021.

Estado de implementación:

En 2022, el Estado creó, a través del Ministerio de Salud, los Lineamientos técnicos para el cumplimiento del secreto profesional en el Sistema Nacional Integrado de Salud.

En estos lineamientos se estableció:

  • Como regla general sólo si existe autorización escrita del paciente o ante “razones legales o médicas imperiosas” se puede levantar el secreto profesional.
  • El secreto profesional “es inviolable” salvo cuando “mantenerlo, vulnere las leyes vigentes o se tenga que revelar en un peritaje previa autorización expresa del paciente”.
  • El deber de “notificar” cuando se encuentre en peligro la vida de un tercero, casos de violencia sexual y doméstica o casos de enfermedades contagiosas. 
  • La prohibición de denuncia del personal médico.
  • La confidencialidad de la información contenida en el expediente clínico físico, electrónico o parcialmente electrónico, dando cumplimiento al secreto profesional, según los documentos regulatorios vigentes.

Observaciones de organizaciones colitigantes:

Persisten diversas falencias estructurales identificadas en los lineamientos adoptados por el Estado: 

  • No se precisan cuáles son “razones legales o médicas imperiosas”, lo cual deja lugar a un margen de discreción muy amplio.
  • Las excepciones a la inviolabilidad del secreto médico favorece interpretaciones ambiguas, sobre todo si no existe modificación legislativa al delito de omisión de aviso o a la prohibición total del aborto.
  • No se define la palabra “notificar”. Es importante que se delimite el alcance de esta palabra, no debe activarse la persecución penal.
  • El artículo 4.3.2 que establece la prohibición de denunciar indica que “[l]a obligación del secreto profesional coexiste con la obligación de desvelarlo cuando no hay forma de evitar el daño al individuo o la sociedad.” Esto es suficientemente amplio y confuso para que sea imprevisible en qué supuestos se garantizará el resguardo de esta información. Existe una doble imprevisibilidad.
  • No se establece expresamente que la falta de denuncia por parte del personal médico no trae consigo represalias. Persiste la norma contradictoria respecto al deber de denuncia (redacción actual del Código Penal) y su contradicción con las normas que resguardan el secreto profesional.
  • Respecto al expediente clínico los lineamientos indican que: “b) Solamente por medio de una autorización escrita del mismo o porque existan razones legales o médicas imperiosas, se deberá divulgar tal información”. Además, se establece que “cuando la autoridad judicial, el ministerio público u otra autoridad competente” solicite un expediente clínico, deberá cumplir con requisitos formales. Al respecto, no se cristalizan las razones imperiosas que pueden justificar la divulgación del expediente clínico. Tampoco se requiere que la orden debe ser fundamentada. Esto abre espacios amplios de discrecionalidad y arbitrariedad.
  • No se establecen mecanismos para que se haga disponible exclusivamente la información necesaria, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de la Corte IDH.

 

Asimismo, no se han adoptado medidas para la implementación integral y adecuada de estos lineamientos, pues, el personal médico y de salud no está siendo informado adecuadamente sobre los protocolos que la Corte IDH ordenó adoptar y la criminalización por emergencias obstétricas persiste en la actualidad, dado que el personal de salud continúa denunciando a las mujeres.

Observatorio de la Sentencia Manuela vs. El Salvador, es una iniciativa de las organizaciones colitigantes y sus representades, con el fin de hacer seguimiento al cumplimiento de la sentencia en favor de Manuela, su familia y todas aquellas personas que se ven afectadas por la criminalización de las emergencias obstétricas, como consecuencia de la ley que penaliza de manera absoluta el aborto en El Salvador.

Colonia Centroamérica, Calle Gabriela Mistral #566, San Salvador, El Salvador.



Financiado por la Unión Europea en el marco del proyecto: “Vivas y empoderadas, luchando por nuestros derechos en El Salvador”.

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